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Análisis Jurídico sobre la Motivación de las Mejoras en la Contratación Pública: El Caso del Recurso n°041-2026

Tribunal Administrativo Canarias

Introducción: El conflicto entre la discrecionalidad administrativa y el rigor técnico

La gestión de la contratación pública en España se enfrenta constantemente al desafío de equilibrar la capacidad de decisión de la administración con el principio de transparencia y seguridad jurídica. En este contexto, surge la resolución del Recurso n°041-2026 dictaminado por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad de Canarias, un pronunciamiento que arroja luz sobre la configuración de los criterios de adjudicación, específicamente aquellos definidos como «mejoras».

El núcleo del conflicto se sitúa en una licitación destinada a la contratación de un servicio externo de asistencia jurídica y asesoramiento integral especializado en contratación pública. La controversia se originó cuando los pliegos establecieron un criterio de puntuación que otorgaba hasta 20 puntos a la aportación de un plan de formación para el personal de TEA en la misma materia. La empresa recurrente sostuvo que dicha formación constituía una prestación autónoma, totalmente ajena al núcleo del servicio jurídico contratado, lo que supondría una desviación del objeto del contrato. Este caso no es un hecho aislado, sino que refleja una tensión recurrente en la administración: la tendencia a incluir beneficios adicionales que, si bien parecen útiles, carecen de una vinculación funcional directa con la prestación principal.

La relevancia de este fallo radica en que no se limita a anular un criterio puntual, sino que establece una doctrina sobre cómo deben redactarse los pliegos para evitar la arbitrariedad. El Tribunal analiza si la denominación de «mejora» es suficiente para validar un criterio o si, por el contrario, es necesaria una motivación exhaustiva que justifique por qué esa mejora es proporcional y necesaria para alcanzar la mejor relación calidad-precio. En un entorno donde la precisión técnica es fundamental, este análisis es crítico para evitar que los procesos de licitación sean impugnados sistemáticamente por falta de rigor en la motivación.

El análisis del Tribunal: La naturaleza de las prestaciones adicionales

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad de Canarias comienza su análisis desarticulando una lectura simplista del conflicto. El órgano resolutor aclara que el hecho de que una formación sea considerada una prestación adicional no implica que sea intrínsecamente ajena al objeto del contrato. Según el análisis, el plan formativo podría encajar dentro del artículo 145.7 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), siempre que se defina como una prestación adicional y distinta de las obligatorias, y que no haya sido establecida como una exigencia mínima en el pliego técnico.

Sin embargo, el Tribunal introduce una distinción fundamental: la diferencia entre la configuración objetiva y la medición de la calidad. En el caso analizado, el Tribunal reconoce que el criterio estaba configurado objetivamente, ya que se puntuaba la presentación del plan y el número de sesiones. No obstante, advierte que este automatismo no garantiza que se esté midiendo la calidad real del servicio. Premiar la existencia formal de un plan y la cantidad de sesiones no es equivalente a valorar la utilidad sustantiva o la adecuación de la formación a las necesidades reales del organismo. Esta distinción es vital, pues pone de manifiesto que la objetividad formal puede encubrir una carencia de valor real, convirtiendo la puntuación en un trámite administrativo sin impacto en la eficiencia del servicio.

La ausencia de motivación y el incumplimiento de la LCSP

La clave de la anulación del criterio reside en la falta de motivación, un pilar fundamental del derecho administrativo. El Tribunal se apoya en los artículos 145 y 116.4 c) de la LCSP para subrayar que no es suficiente que la administración afirme genéricamente que un criterio sirve para obtener la mejor relación calidad-precio. La normativa exige que el expediente administrativo justifique detalladamente cuatro puntos críticos:

  1. Por qué se elige el criterio específico y no otro.
  2. Cómo se vincula el criterio al objeto del contrato.
  3. Por qué es proporcional la puntuación asignada.
  4. De qué modo permite comparar las ofertas en un marco de competencia efectiva.

En el expediente analizado, el Tribunal observó que ni la memoria, ni los pliegos, ni ningún otro documento preparatorio explicaban las razones de la selección del criterio ni su incidencia concreta en la prestación del servicio. Esta carencia de justificación impide cualquier control sobre la conveniencia y proporcionalidad de la medida. El Tribunal es tajante: la discrecionalidad del órgano de contratación no puede confundirse con una libertad no motivada. Esta falta de rigor técnico es comparable a la incertidumbre que se observa en otros ámbitos de planificación estratégica, como ocurre en las perspectivas y contingencias en la antesala del Mundial 2026, donde la falta de una preparación estratégica detallada puede llevar al fracaso de la ejecución.

Repercusiones y advertencias para la futura contratación pública

El impacto de esta resolución es profundo. El Tribunal advierte que, cuando una «mejora» tiene un peso tan significativo —en este caso, el 20 por ciento de la puntuación máxima—, existe el riesgo de que desplace el centro real de la licitación. Si una actividad diferenciada (como la docencia) tiene un peso tan alto, la motivación debe ser «especialmente intensa».

La resolución sugiere que si la formación es realmente estratégica para la institución, lo correcto no es plantearla como una mejora opcional para puntuar, sino incorporarla como una prestación propia y obligatoria del contrato. De este modo, se asegura que todos los licitadores cumplan el requisito y se pueda evaluar la calidad de la formación bajo estándares comunes, en lugar de premiar la mera cantidad de sesiones. Esta precisión es esencial para evitar que el objeto del contrato se desvirtúe, transformando un contrato de asistencia jurídica en un contrato de formación disfrazado.

Asimismo, el Tribunal resalta que no basta con que exista una «relación temática» entre la formación y la contratación pública. Se requiere una conexión directa y funcional. En este caso, no se razonó por qué debía ser precisamente la empresa contratista quien impartiera la formación ni cómo esto redundaba en la mejora de la asistencia jurídica externa. Sin este vínculo funcional, el criterio se convierte en un elemento arbitrario que distorsiona la competencia.

Conclusión: Implicaciones estratégicas y resumen ejecutivo

La sentencia del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad de Canarias establece un precedente riguroso sobre la redacción de pliegos de condiciones. La principal implicación estratégica es que las administraciones ya no podrán utilizar las «mejoras» como herramientas de puntuación fáciles o automáticas sin una justificación técnica exhaustiva en el expediente.

Para los gestores públicos y los licitadores, las lecciones son claras:

  • Para la Administración: Toda mejora debe estar respaldada por una memoria justificativa que explique la vinculación funcional con el objeto del contrato. La proporcionalidad de la puntuación debe estar matemáticamente y técnicamente justificada.
  • Para los Licitadores: Se abre una vía de impugnación sólida frente a criterios de mejora que sean puramente formales o que no tengan una relación directa con el núcleo del servicio.
  • Sobre la Estrategia de Contratación: Si una prestación es esencial, debe ser obligatoria (exigencia mínima) y no una mejora. La «mejora» debe ser un valor añadido real, no un sustituto de la definición del objeto contractual.

En definitiva, la resolución reafirma que la seguridad jurídica prevalece sobre la comodidad administrativa. La transparencia en la motivación no es una formalidad burocrática, sino una garantía contra la arbitrariedad, asegurando que la adjudicación responda a la calidad técnica y no a la capacidad de ofrecer añadidos irrelevantes que no mejoran la ejecución principal del contrato.

https://www.ituser.es/tribuna-de-opinion/2026/06/mejoras-con-causa-y-motivacion

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